lunes, 3 de febrero de 2014

Artículo 123 Constitucional.

Artículo 123 Constitucional.
Del texto original de 1917

TITULO SEXTO.

DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.
 Art. 123.-


El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo,
fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:

I. La duración máxima de la jornada será de ocho horas.

continua en
http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf