Artículo 123 Constitucional.
Del texto original de 1917
TITULO SEXTO.
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL. Art. 123.-
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo,
fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:
I. La duración máxima de la jornada será de ocho horas.
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http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf